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Si es necesario autorización de la AEPD ¿Qué características posee dicho procedimiento?

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) establece en su artículo 42 que el procedimiento de autorización tendrá una duración máxima de seis meses.

La autorización quedará sometida a la emisión por el Comité Europeo de Protección de Datos del dictamen al que se refieren los artículos 64.1.e), 64.1.f) y 65.1.c) del RGPD. La remisión del expediente al citado comité implicará la suspensión del procedimiento hasta que el dictamen sea notificado a la Agencia Española de Protección de Datos o, por conducto de la misma, a la autoridad de control competente, en su caso.

Por otra parte, seguirá vigente lo dispuesto en la sección primera del capítulo V del título IX del RLOPD:

  • El procedimiento se inicia a solicitud del exportador que pretenda llevar a cabo la transferencia.
  • En su caso, se podrá requerir al solicitante para que complete o modifique la documentación presentada en el plazo de 10 días, establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera recibido su notificación, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose al archivo de su solicitud.
  • Trámite de información pública con carácter potestativo (10 días).
  • Cumplidos los requisitos legalmente exigibles, la Directora de la Agencia resolverá autorizar la transferencia internacional de datos, y se procederá a su inscripción.

Si en el plazo establecido de seis meses no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se entenderá autorizada la transferencia internacional de datos

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