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¿Es independiente el delegado de protección de datos en el ejercicio de sus funciones?

El artículo 38, apartado 3, del RGPD establece algunas garantías básicas que contribuyen a asegurar que los delegados de protección de datos (DPD) puedan realizar sus tareas con el suficiente grado de autonomía dentro de su organización. En particular, los responsables o encargados del tratamiento están obligados a garantizar que el DPD "no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de dichas funciones".

El considerando 97 añade que los DPD «sean o no empleados del responsable del tratamiento, deben estar en condiciones de desempeñar sus funciones y cometidos de manera independiente». Esto significa que, en el desempeño de sus tareas con arreglo al artículo 39, no debe instruirse a los DPD sobre cómo abordar un asunto, por ejemplo qué resultado debería lograrse, cómo investigar una queja o si se debe consultar a la autoridad de control. Asimismo, no se les debe instruir para que adopten una determinada postura con respecto a un asunto relacionado con la ley de protección de datos, por ejemplo, una interpretación concreta de la ley.

No obstante, la autonomía de los DPD no significa que tengan poder para adoptar decisiones más allá de sus funciones, definidas con arreglo al artículo 39.

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