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¿Qué papel juega un delegado de protección de datos en el mantenimiento del registro de actividades?

En virtud del artículo 30, apartados 1 y 2, del RGPD es el responsable o el encargado del tratamiento, y no el delegado de protección de datos (DPD), quien está obligado a llevar "un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad" o a mantener "un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento efectuadas por cuenta de un responsable".

En la práctica, puede llegar a ser frecuente que los DPD elaboren inventarios y mantengan un registro de las operaciones de tratamiento basándose en la información que les proporcionan los distintos departamentos responsables del tratamiento de datos en su organización.

Esta práctica se ha establecido en virtud de muchas legislaciones nacionales vigentes y de las normas sobre protección de datos aplicables a las instituciones y organismos de la UE. El artículo 39, apartado 1, establece una lista de tareas mínimas de que debe encargarse el DPD.

Por lo tanto, nada impide que el responsable o el encargado del tratamiento asignen al DPD la tarea de mantener un registro de las operaciones de tratamiento bajo la responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento. Dicho registro, como medida efectiva de rendición de cuentas, debe considerarse una de las herramientas que permitan al DPD realizar sus funciones de supervisión de la observancia de las normas y de información y asesoramiento al responsable o al encargado del tratamiento.

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