Derecho de supresión para actividades públicas
Los resúmenes que se recogen a continuación no pueden ser considerados como la publicación oficial de un documento público.
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Derecho de supresión para actividades públicas
La resolución aborda la reclamación presentada por una persona que solicitó a una entidad la retirada de unas imágenes en las que aparecía participando en actos públicos debido a su cargo en la misma. La organización respondió fuera de plazo denegando la solicitud. La persona reclamante, que consideró que su petición no había sido atendida adecuadamente, acudió a la Agencia Española de Protección de Datos para que tutelase su derecho.
- La resolución completa, que puede consultarse en este enlace , es susceptible de recurso
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) analiza en esta resolución si procede eliminar datos personales publicados en internet, especialmente cuando se trata de información vinculada a actividades públicas. Una persona que había ostentado un cargo relevante en una entidad, una vez deja de ostentarlo, solicitó a dicha entidad la retirada de unos vídeos publicados en el canal corporativo en los que aparecía participando en actos públicos debido a su puesto. Las imágenes correspondían a eventos y campañas en los que la persona reclamante participaba debido a su cargo y se encontraban publicadas en la página web, el canal de YouTube y otros espacios digitales gestionados por la organización. La entidad respondió denegando la solicitud, aunque lo hizo fuera de plazo.
El derecho de supresión, recogido en el artículo 17 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), otorga a las personas la posibilidad de solicitar la eliminación de sus datos cuando estos ya no sean necesarios, cuando el tratamiento sea ilícito o cuando concurran otros supuestos previstos por la norma. Sin embargo, este derecho no es absoluto e incluye excepciones.
La AEPD recuerda en su resolución que la publicación de imágenes en internet constituye un tratamiento de datos personales sujeto a los requisitos generales del RGPD. Por lo tanto, debe analizarse si el responsable cuenta con una base jurídica válida para ello. A su vez, debe ponderarse si el derecho a la protección de datos del interesado prevalece sobre otros derechos fundamentales, en particular, si el derecho de protección de datos prevalece frente a, por ejemplo, el derecho de libertad de información o el de libertad de expresión.
La Agencia se apoya en jurisprudencia de la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En particular, recoge que el llamado derecho al olvido —derivado del derecho de supresión— no ampara la eliminación de informaciones veraces relacionadas con la actividad pública de una persona, ni permite reescribir su trayectoria. Dejar de ostentar un cargo no implica –al menos inmediata y automáticamente– que esos contenidos hayan dejado de tener la relevancia pública que legitima su difusión. Las sentencias citadas en la resolución enfatizan que el derecho al olvido no es un mecanismo para configurar un currículo personal a conveniencia ni para ocultar participaciones voluntarias en actividades públicas.
Este criterio se complementa en la resolución con la doctrina del Grupo de Trabajo del Artículo 29, que diferencia la vida privada de la vida profesional. La protección es más intensa cuando la información afecta a la esfera íntima, pero disminuye cuando se trata de actuaciones públicas, especialmente si existe un interés legítimo de terceros en acceder a dicha información.
Aplicando estos criterios al caso concreto, la Agencia concluye que la información tratada no se circunscribe a la vida personal de la persona reclamante, y no puede considerarse obsoleta o inexacta. La parte reclamante tampoco ha alegado circunstancias personales que evidencien que debe prevalecer su derecho en este caso concreto, por lo que la Agencia considera que debe decaer el derecho a la protección de datos frente a la libertad de expresión y de información y frente al interés de los usuarios de internet en conocer la información.
Por último, teniendo en cuenta que la entidad denegó la supresión solicitada una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, se estima la reclamación por motivos formales al haberse emitido la respuesta de forma extemporánea, sin que la entidad deba dar cumplimiento a la supresión solicitada.