¿Es obligatorio que los centros educativos nombren una persona Coordinadora de bienestar y protección del alumnado?
La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI), en su artículo 35 crea la figura del Coordinador/a de bienestar y protección del alumnado que deberán tener todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, independientemente de su titularidad (públicos, concertados o privados), que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro.
Las administraciones educativas competentes determinarán los requisitos y funciones que debe desempeñar el Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección. Asimismo, determinarán si estas funciones han de ser desempeñadas por personal ya existente en el centro escolar o por nuevo personal.
En este artículo 35 se establecen las funciones que al menos debe realizar esta figura, entre ellas y en relación con protección de datos, se recoge
“Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Agencias de Protección de Datos*”
Infografía Actuación del coordinador/a de bienestar y protección del alumnado
*Competencias de la Autoridad Catalana de Protección de Datos
Competencias de la Autoridad Vasca de Protección de Datos
Competencias del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
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